El 30 de enero de 2012 el Tribunal Constitucional de España ha emitido una importante sentencia acerca de los límites de la libertad de Prensa. A continuación ofrecemos un extracto de los aspectos más destacados de este fallo (STC 012/2012).
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
La periodista Lidia González
Hermida, contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A, acudió a una consulta con Rosa María Fornés Tamarit, esteticista y
naturista, haciéndose pasar por una paciente. Lidia González aprovechó la ocasión para grabar la voz y la imagen de Rosa María Fornés Tamarit por medio de una cámara
oculta. Canal Mundo Producciones
Audiovisuales, S.A, cedió la grabación obtenida a Televisión Autonómica
Valenciana, S.A, que la emitió en el programa PVP de la cadena de televisión
Canal 9.
Doña Rosa María Fornés Tamarit interpuso el 5 de febrero de 2001 demanda de amparo contra la periodista y el medio de comunicación que difundieron los audios y las imágenes.
El Tribunal Constitucional amparó la demanda y sentó importantes principios, siendo la primera vez que se pronuncia sobre la constitucionalidad del uso de cámaras o micrófonos ocultos por parte de la prensa.
LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL TRIBUNAL
La controversia planteada atañe, en sentido estricto, al conflicto entre la
libertad de comunicar información veraz de un medio de comunicación y los
derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen.
1) El factor decisivo en
la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de
expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un
debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una
parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona
pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio
de 2004, Von Hannover c. Alemania, §§ 65 y 76).
2) Lo que cobra relieve en el presente caso no es el contenido
estricto de la información obtenida, sino cómo se ha recogido y registrado
mediante videograbación subrepticia, y el lugar donde se ha llevado a cabo, el
reducto reservado de una consulta profesional.
3) El derecho a la
intimidad se funda en la necesidad de
garantizar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la
acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra
cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder
ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando
se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a
que dicha información sea veraz" (STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 2).
4) También en otros ámbitos, como en el trabajo o la profesión se desarrollan
relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir
manifestación de la vida privada (STEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c.
Alemania, § 29; doctrina reiterada en las SSTEDH de 4 de mayo de 2000, Rotaru
c. Rumania, § 43, y de 27 de julio de 2004, Sidabras y Džiautas c. Lituania, §
44).
5) La protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, se extiende más allá del círculo familiar privado y
puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción social (SSTEDH de 16 de
diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; de 22 de febrero de 1994,
Burghartz c. Suiza, § 24; y de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, §
69).
6) Conforme al criterio de expectativa
razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas, resulta
patente que una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a
asegurar la discreción de lo hablado, como ocurre por ejemplo en el despacho
donde se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la
intimidad.
7) En el caso de una grabación oculta como la
captación no sólo de la imagen sino también de la voz intensifica la
vulneración del derecho a la propia imagen mediante la captación no consentida
de específicos rasgos distintivos de la persona que hacen más fácil su
identificación.
8) El derecho a comunicar y a
emitir la intromisión en los derechos
fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de
información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos
derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización
constitucional del derecho a la libertad de información. Por lo tanto, allí
donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con
los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada.
9) La técnica de la llamada "cámara oculta" impide que la
persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión
frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación,
pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la
emisión y difusión televisiva de lo grabado, responde a una previa
provocación del periodista, verdadero motor de la noticia que
luego se pretende difundir. La ausencia de conocimiento y, por tanto, de consentimiento
de la persona fotografiada respecto a la intromisión en su vida privada es un
factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, como
subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 24 de junio de 2004,
Von Hannover c. Alemania, § 68, y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido,
§ 11).
10) La
utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa
en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad
oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la
persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación
desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar
subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que
hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con
sus auténticas intenciones.
11) Lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública
de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada.
12) Aun
cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que
se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo
caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad
personal y a la propia imagen.
13) El método utilizado en absoluto
fue necesario ni adecuado para el objetivo de la actividad
desarrollada, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus
clientes.
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